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Hasta ahora una victoria pírrica

Por: Abog.  Jorge Rubén Vasconcellos
Por: Abog. Jorge Rubén Vasconcellos

Durante el estudio del proyecto que modifica varias disposiciones de la Ley Nº 222 “Orgánica de la Policía Nacional”, la Cámara de Diputados ha generado debate una modificación introducida al texto original del proyecto presentado por los senadores Alfonzo, Bóveda, Franco, Núñez y Osorio.

Vale la pena detenernos en el análisis del debate, para dimensionar adecuadamente la importancia, trascendencia y profundidad de la defensa de los derechos ciudadanos ejercidos desde la representación parlamentaria, para lo cual, debemos partir de la premisa de que la Ley Nº 222, ha sido promulgada el 9 de julio de 1993, apenas un año después de la puesta en vigencia de la Constitución de 1992, que creó la Policía Nacional, en sustitución de la anterior Policía de la Capital, transfiriéndole las facultades anteriormente ejercidas por las Delegaciones de Gobierno.

El Art. 6 de la Ley (222/93) reglamentó las “…funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional…”, incluyendo en el inciso 6, la facultad de “…Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para allanar domicilios en los casos de prevención de delitos, pesquisas o detención de delincuentes. Esta autorización no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público en las circunstancias previstas en la Ley…”.-

La posterior promulgación del Código Procesal Penal de 1998, otorgó a la Policía, facultades no previstas en su Ley Orgánica, en materia de aprehensión (detención en términos usuales), ampliándolas a supuestos no contemplados en aquella.

En específico el Art. 239 del Código Procesal Penal, reconoció a la Policía Nacional la facultad de “aprehender” a las personas “…cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva…”.

Esta disposición, independientemente de las críticas que pudieran merecer, respecto al margen de discrecionalidad que reconoce a la Policía para proceder a la privación de libertad de los ciudadanos, sobre la base de la realización de una labor que corresponde exclusivamente al sistema judicial, en la valoración de indicios y la fijación de criterios de procedencia de la prisión, es claramente inconstitucional.

Es un verdadero despropósito transferir a la Policía atribuciones para juzgar la existencia de los presupuestos de procedencia de la prisión, cuando la misma Constitución determina que ella “…sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio…” (Art. 19 CN), determinando su naturaleza cautelar en beneficio del proceso, a fin de garantizar su efectiva realización, sin obstrucciones, tanto para asegurar una eficiente investigación, como para procurar la efectiva aplicación de la ley penal, impidiendo la fuga del imputado.

El juzgamiento y valoración de tales presupuestos, no puede transferirse a los Agentes Policiales, pues, dicha tarea es exclusiva y excluyente del Poder Judicial, conforme se desprende del Art. 248 de la Constitución Nacional, al decir que “…Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso…”, agregando que “…En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios…”.-

Pero, la violación de los límites que la Constitución establece a las facultades policiales en materia de privación de libertad, se nota con mayor claridad, cuando nos detenemos en la lectura de su Art. 12, cuyo primer párrafo no deja márgenes de dudas al decir: “…Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal…”.

Esta regla constitucional, pareciera – sin embargo – fue “descubierta” recientemente por el Senado de la Nación, y solamente para considerarla en este caso, cuando la semana pasada se discutió y rechazó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto original aprobado por el Senado.

La enmienda propuesta por Diputados que dice: “…Aprehender a las personas sorprendidas en flagrante comisión de hechos punibles, en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después de la comisión o cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva. Así como detener a las personas en cumplimiento a una disposición escrita emanada de un Juez o de un Fiscal y ejercer las demás facultades conferidas en el Código Procesal Penal, con sujeción a los principios básicos de actuación establecidos en la Constitución Nacional y las Leyes…”, no suma, ni resta facultad alguna a la Policía, que no estuviere prevista expresamente en el Art. 239 del Código Procesal Penal, y al igual que este, sus enunciados son claramente violatorios de la norma Constitucional.

Así las cosas, el rechazo por el Senado es un gesto importante, pero insuficiente, ya que la facultad arbitraria de aprehender a las personas, excluida del proyecto de modificación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, no representa un avance, siquiera mínimo, en la consolidación de las libertades públicas y la vigencia de un Estado de Derecho.

Para que ello ocurra, el Senado debe aprovechar el “entusiasmo mediático” que ha provocado el debate, y emprender la tarea de derogar el inciso 3 del Art. 239 del Código Procesal Penal, excluyendo definitivamente la facultad arbitraria de detener a las personas sin orden judicial escrita, ni situación de flagrancia, que le confiere a la Policía Nacional. De lo contrario, esta será una victoria similar a la del general griego Pirro de Epiro, que después de ganar dos batallas proclamara “Otra victoria como esta y estaré vencido”.

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