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La impunidad de la mora y la ineficiencia judicial

Por: Abog.  Jorge Rubén Vasconcellos
Por: Abog. Jorge Rubén Vasconcellos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue el primer instrumento internacional ratificado por nuestro país, luego de instaurado el régimen de libertades políticas, posterior a la gesta que desalojó a Stroessner, el 3 de febrero de 1989.

No fue casualidad que la dicha llevara el Número 1/89. Se trataba de la aprobación de un acuerdo celebrado (veinte años antes) por los países integrantes de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Su adopción supuso, que nuestro país asumiera el compromiso de velar por el cumplimiento de sus disposiciones y garantizar a todos sus habitantes el reconocimiento de derechos básicos, inherentes a la persona humana, por el solo hecho de serlo.

Entre tales derechos y garantías, denominados “de primera generación”, se incluyeron Garantías Judiciales, cuyo objeto principal era (y es) proteger al individuo ante los abusos y las arbitrariedades en que pudiera incurrir el Órgano Judicial del Estado.

En tal sentido, el Art. 8 de la Convención señala que: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter…” (8.1), dejando en claro, que el ciudadano que – por cualquier motivo – enfrenta un proceso judicial, tiene derecho a un pronunciamiento judicial sin dilaciones, y dentro de un plazo razonable.

Apenas, tres años después, el Paraguay, ratificó por Ley Nº 5/92, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, celebrado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 1.966, que consagra idénticos derechos y garantías.

A partir de entonces, el compromiso del Estado Paraguayo, en virtud del cual asumía la obligación y responsabilidad de garantizar a los ciudadanos, “…el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”, trascendía los límites de la comunidad de Naciones Americanas. Su compromiso era ya, ante todos los países del mundo.

Pero, como resultaba insuficiente el mero compromiso, era necesario adaptar nuestra legislación interna a las nuevas exigencias, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 2 de la Convención Americana. Con ese objetivo, se dictó el Código Procesal Penal, en el año 1.998 que, por primera vez, establecía límites temporales a la investigación y el juicio criminal.

Todo indicaba que -finalmente- las cosas comenzarían a ponerse en su lugar, imponiendo al Estado límites claros y precisos, para evitar que mantenga a los justiciables, de modo indefinido, sometidos a juicio.

Sin embargo, la falta de educación en valores destinados a sustentar un régimen de derechos que garanticen de manera plena y permanente la dignidad humana, impidió se avance hacia la consolidación de un sistema judicial eficiente, que fuera capaz de honrar el compromiso internacionalmente asumido por nuestro país, y cuando se hizo evidente que los procesos comenzarían a extinguirse por el transcurso del tiempo no se procuró el diagnóstico serio, ni una solución compatible con aquellos compromisos.

Por el contrario, se abrieron nuevamente las compuertas para consagrar la mora y la ineficiencia judicial, dejando impune a los morosos e ineficientes.

Se modificó el Artículo 136 del Código Procesal Penal, en 2003, se dictó la denominada “Ley Camacho”, en dudoso homenaje a su proyectista, por la cual, no solo se extendió el límite del plazo de duración máxima del proceso penal, sino además, se dispuso que “Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen”.

En otros términos, la ley castiga al procesado, extendiendo el plazo máximo de duración de su enjuiciamiento, al tiempo que sea, esperando que el Juez “resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen”. El Juez que no respete los plazos para resolver, o el funcionario que no actuara con diligencia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen, consiguieron un valioso pasaporte a la impunidad.

Del mismo modo, se cargó sobre las espaldas del procesado, el “tiempo muerto” provocado por las recusaciones, incidentes, excepciones, o recurso promovidos por sus acusadores (públicos o privados). El “plazo razonable”, dejó de ser tal, se lesionó gravemente el compromiso internacional asumido por el país y se debilitó sensiblemente la vigencia de los derechos humanos en la materia.

Conscientes de ello, algunos legisladores pretendieron revertir la situación, aunque tímidamente, dictándose leyes que -en alguna medida- volvían a establecer límites temporales razonables al enjuiciamiento penal. Pero desde los órganos estatales encargados llevar adelante procesos penales con respeto a los derechos humanos, surgieron reacciones, alentando el fantasma de la impunidad.

Si el Estado no cumple con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los infractores de la ley penal, dentro de un plazo razonable, la solución del problema no pasa por extender el plazo, sino castigar a los que hacen posible dicha situación. A los jueces morosos, a los funcionarios ineficientes.

Pero, como es más fácil castigar al ciudadano común, sometido a proceso, y evitar el castigo al Juez moroso, al amigo, al correligionario, pariente, al compinche leal y obsecuente, la semana pasada, el Poder Legislativo ha dado un nuevo paso para impedir una mínima corrección a los abusos y a las arbitrariedades judiciales. Se ha dictado una ley que garantiza la impunidad de la mora y la ineficiencia judicial.

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