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Lamentable mensaje de la Cámara de Senadores

Abog.  Jorge Rubén Vasconcellos
Abog. Jorge Rubén Vasconcellos

Corresponde aclarar, nada más de entrada, que este análisis no se encuentra inspirado en sentimientos de simpatía o antipatía hacia la concesionaria del tramo Ciudad del Este-Pastoreo, de la Ruta Nº 7, se llame Tapé Porã, Tapé Vaí, o como quiera llamarse, y menos hacia sus accionistas, directivos o representantes. Pero, la ocurrencia de un hecho singular en el ámbito parlamentario, me mueve a dejar plasmadas mis reflexiones sobre el particular.

El martes, en Sesión Extraordinaria de la Cámara de Senadores, con el argumento de corregir o rectificar el Acta de una Sesión anterior, se violaron los procedimientos reglamentarios previstos en la norma interna del mismo cuerpo Legislativo.

El hecho debe llamarnos la atención y debe movernos a la reflexión, porque la legalidad o ilegalidad en el tratamiento de un proyecto de ley (cualquiera fuese) representa un grave riesgo para la seguridad jurídica, la forma republicana de gobierno y la salud moral de la sociedad.

La posibilidad de dejar sin efecto decisiones o resoluciones adoptadas como acto de gobierno, por si o por medio de otros órganos, es absolutamente admisible, pero principios fundamentales del régimen republicano exigen el cumplimiento de requisitos formales y temporales para el efecto.

Del mismo modo en que un Juez tiene la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, ante la posibilidad de que se haya equivocado, o que un Tribunal colegiado haga lo mismo, se funda en el reconocimiento de las limitaciones propias del ser humano.

Pero, en cualquiera de las situaciones que pudieran presentarse, la modificación o revocación, solo puede producirse dentro de determinados límites temporales y únicamente siguiendo procedimientos y respetando condiciones mínimas, que la misma ley establece.

Transcurrido el plazo o cumplidos determinados actos posteriores (notificación), el Magistrado carece de facultades de modificar o revocar ex oficio su decisión o resolución, quedando – en adelante – la posibilidad de hacerlo, solo a petición de parte, pero en esta hipótesis, quien pretenda su modificación o revocatoria, deberá – también – someterse a las condiciones de tiempo y forma que la ley establece.

Después de cumplido el plazo o no satisfaciéndose los requisitos formales, la decisión o resolución judicial, no impugnada (o impugnada inadecuadamente), adquiere lo que se denomina Cosa Juzgada formal, es decir, resulta imposible procurar y lograr su modificación o revocación en la misma Instancia, por la vigencia del principio de transitoriedad y temporalidad de la serie.

En el ámbito parlamentario, las cosas no son muy distintas, el proceso de sanción de leyes se encuentra regulado por la Constitución Nacional, y el Reglamento Interno de cada Cámara del Congreso.

Ambas normas imponen, además de los requisitos de validez de las decisiones adoptadas (determinación de quorum, régimen de mayorías, etc.), reglas de revisión de sus propias decisiones, y hasta e inclusive del resultado de sus votaciones, imponiendo límites temporales, requisitos formales y procedimientos especiales, para tal efecto.

El Art. 164 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, autoriza la “rectificación de votos”, estableciendo los límites temporales, las formalidades y los procedimientos que deben seguirse, en los siguientes términos: “…Artículo 164.- Si se suscitan dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamado, cualquier Senador podrá pedir rectificación, la que se practicará con los Senadores presentes que hubiesen participado en aquella. Los Senadores que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación…”.

Como es posible advertir, la disposición normativa transcripta reconoce la posibilidad de que se susciten dudas respecto al resultado de las votaciones, y autoriza lo que denomina “rectificación”, pero establece las siguientes exigencias y limitaciones:

1.- Que un Senador lo pida (la realización del procedimiento).

2.- Que el pedido se presente “…inmediatamente después de proclamado…”.

3.- Que (la rectificación) se practique con los senadores presentes que hubieren participado de la votación que se pretende rectificar.

Según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, inmediatamente significa: “…1. adv. Sin interposición de otra cosa.; 2. adv. Ahora, al punto, al instante…”, de lo que se deduce, que el procedimiento de rectificación debe – necesaria o indispensablemente – ser pedido e iniciado en la misma Sesión en que se ha producido la votación, y antes de pasar a tratar el siguiente punto del Orden del día, si lo hubiere; o antes de dar por finalizada la Sesión, en que se produjo la votación, si fuere el último tema tratado.

Sin embargo, en la Sesión Extraordinaria del día 31 de Mayo de 2016, el Senado de la Nación, procedió por vías de hecho, y no de derecho, al rectificar la votación registrada en la Sesión anterior, recurriendo a la inaceptable excusa de que se trató sencillamente de la rectificación del Acta.

Es una “solución” inaceptable, desde todo punto de vista, ya que la “rectificación del Acta” se trata de una maniobra ejecutada in fraudemlegis(En fraude de la ley; con burla de ella; contra su espíritu), que encubre su verdadero propósito, la rectificación de votos.

La evidencia más palpable de ello, se tiene a partir del “nuevo resultado” de la votación, registrado en el Acta “rectificada” que arrojó veinte votos a favor, veinte en contra y una abstención.

Si tal – efectivamente – hubiere ocurrido, conforme al Reglamento Interno violado, luego de la “rectificación” debía cumplirse con lo dispuesto por su Art. 165, que dispone: “…Artículo 165.- Si en una votación hubiera empate, se reabrirá brevemente la discusión, y si después de ella se repitiera el empate, decidirá el Presidente…”.

Ello, desde luego, era materialmente imposible, ya que el empate es el resultado de la “rectificación del Acta” y no de la Rectificación de la Votación.

Así las cosas, el Senado de la Nación ha transgredido su Reglamento Interno, modificando el resultado (real o no) de una votación, recurriendo a un procedimiento irregular, lo cual le condujo a violar otra disposición normativa, dejando como resultado un “empate” que debía ser resuelto mediante el voto de desempate de su Presidente.

La seguridad jurídica no se traduce en la posibilidad de transitar por el país sin riesgo de ser asaltado, sino en la solidez y seriedad de sus Instituciones, en la legalidad y moralidad de la conducta de los gobernantes y los distintos órganos que conforman el Estado.

El desvío o el abuso de Poder, constituyen un ácido corrosivo que socaba los cimientos básicos del sistema democrático y republicano, atentan contra la Seguridad Jurídica, y evidencian lo lejos que estamos de vivir en un Estado de Derecho, en el cual, gobernantes y gobernados deben someterse a la ley, por igual.

El mensaje que transmite la Cámara de Senadores es lamentable, que sumada a otras varias, incide en la imagen del país, y en la moral de un pueblo que siguiendo su ejemplo optara por los atajos y caminos tortuosos, de espaldas a la ley o violándola, creyendo que para alcanzar sus objetivos, todo vale.

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