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La Ley de las tres “i”

Abundante polvareda se está levantando en torno al proyecto que modifica la Ley 222 “Orgánica de la Policía Nacional”, especialmente respecto a un cambio introducido por Diputados al texto original, por el cual se le otorga a los “agentes del orden” la facultad de detener a una persona sin orden judicial “cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva…”. Enseguida se escucharon voces de alarma,  de que el proyecto representa un profundo retroceso democrático, que volveríamos a la época de Stroessner, cuando la calle era de la Policía, y que la iniciativa sería parte de una estrategia para reinstalar el autoritarismo, entre otras exageraciones por el estilo. La verdad, y sin tanta “alharaca” de por medio, es que la modificación en cuestión debe ser desestimada, remitida al archivo o al basurero, como prefieran los miembros de la Cámara Baja, debido a tres sencillas razones: Por ser inconstitucional, innecesaria e inoportuna.

Es inconstitucional porque la Ley Base establece en el primer párrafo del artículo 12, que “nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad  competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal”. En otras palabras, la facultad de juzgar “la existencia de indicios” es exclusiva y excluyente del Poder Judicial, del juez, sin cuya orden la Policía no puede proceder a la detención de nadie, excepto la descubra “con las manos en la masa”.

Es innecesaria, porque la Policía hoy y desde hace 18 años ya está facultada a realizar detenciones no solo en casos de flagrancia sino también “ante la existencia de indicios”, merced a una normativa claramente inconstitucional, incorporada a la Ley 1.286 (Código Procesal Penal) que fuera sancionada por el Congreso en fecha18 de junio del año 1998 y promulgada por el presidente Juan Carlos Wasmosy el 8 de julio siguiente.

En efecto, en el artículo 239 de dicho Código, referido a los casos de flagrancia en los que la Policía puede aprehender a cualquier persona, aun sin orden judicial, se incluyó entonces un tercer inciso que reza:  “cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva”. O sea, en el marco de las aprehensiones por flagrancia, se le facultó a la Policía a poder examinar, también, la existencia o no de “suficientes indicios”, lo que pasó desapercibido por  espacio de casi 20 años.

Por último, la intención de Diputados de incorporar a la Ley Orgánica de la Policía Nacional” esa prerrogativa que ya está contemplada en el Código Procesal Penal es políticamente inoportuna. Lo único que aporta es confusión sobre cuán celoso es el Parlamento a la hora de precautelar las libertades y garantías constitucionales y se presta a enturbiar las aguas innecesariamente.

Lo único que podemos rescatar del proyecto en cuestión es que, aún sin quererlo, nos remite a la barrabasada cometida por el Congreso y el Poder Ejecutivo en el 98, en lo que respecta a esta materia, que debe ser replanteada en los marcos del respeto a la Constitución. Y esto implica necesariamente no solo el rechazo a la Ley de las 3 “i”, por inconstitucional, innecesaria e inoportuna, sino también la derogación del aberrante inciso tercero del citado artículo 239, vigente desde hace dos décadas.

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