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Es Policía Nacional, no Poder Judicial

La Cámara de Diputados tratará hoy el proyecto que modifica la Ley 222 “Orgánica de la Policía Nacional”. Aquellos que persisten en la peregrina idea de otorgar a dicha fuerza la facultad de detener a una persona sin orden judicial,  “cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva…”, deben responder una sola pregunta: ¿Para qué hacerlo si ya cuenta con dicha prerrogativa, según lo establecido en el Código Procesal Penal?.

En efecto, desde hace ya 18 años que la Policía está facultada a realizar detenciones no solo en casos de flagrancia sino también “ante la existencia de indicios”, merced a una normativa claramente inconstitucional, incorporada a la Ley 1.286, sancionada por el Congreso en fecha18 de junio del año 1998 y promulgada a principios de julio por el entonces presidente Juan Carlos Wasmosy.

En el artículo 239 de dicho Código, referido a los casos de flagrancia en los que la Policía puede aprehender a cualquier persona, aun sin orden judicial, se incluyó en aquella oportunidad un tercer inciso que dice:  “cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva”. O sea, en el marco de las aprehensiones por flagrancia, se le otorgó además a la Policía potestades que son exclusivas del Poder Judicial, lo que a muchos pasó desapercibido por  espacio de casi dos décadas.

Vayamos a la Constitución Nacional y a lo que dice en su artículo 12, en el primer párrafo: “nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad  competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal”. En otros términos, la facultad de juzgar “la existencia de indicios” es exclusiva y excluyente del Poder Judicial, del juez, sin cuya orden la Policía no puede proceder a la detención de nadie, excepto lo descubra “con las manos en la masa”.

Más claro, imposible. Cualquier neófito en derecho, pero que comprenda el castellano, concluirá en un abrir y cerrar de ojos que tanto las modificaciones que pretenden introducir algunos diputados a ley de la Policía, así como el artículo 239 del Código Procesal Penal, contradicen abiertamente lo que establece nuestra Constitución.

Obviamente, quienes hoy forman parte de la Cámara Baja no son responsables de la violación constitucional de hace 18 años, pero sí lo serían si en la fecha aprobasen incorporar la misma figura en la referida normativa.

A parte de eso, ¿Para qué enturbiar más las aguas? ¿Para darles la razón a aquellos que ahora se rasgan las vestiduras y alertan sobre el “grave retroceso” que esto significaría, volviendo supuestamente a épocas en las cuales la calle era de la Policía? La verdad, no tiene el menor sentido.

Como dijimos cuando se abrió este debate, la modificación de la ley Orgánica debe ser rechazada de plano por inconstitucional, innecesaria e inoportuna; y luego, en un segundo momento, enmendar el adefesio jurídico que representa en esta materia el artículo 239 del Código Procesal Penal.

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