Mario Abdo Benítez brinda declaraciones en Palacio de Gobierno.
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Promulgan leyes de uso obligatorio de mascarilla, de vacuna, y Abdo lanza advertencia

ASUNCIÓN. El presidente de la República, Mario Abdo Benítez, promulgó hoy la ley de uso de mascarillas, un anuncio hecho en el Palacio de López, y en donde no estuvo ausente una advertencia, en caso de que el virus se desborde.

“Insto a la ciudadanía para utilizar los tapabocas, mantener el distanciamiento social y el protocolo del lavado de manos, el uso de alcohol. No queremos tomar medidas que afecten a la actividad económica, al comercio, porque si continuamos con el crecimiento en diferente velocidad de propagación del virus, nos vamos a ver obligados a evaluar otras medidas”, advirtió Abdo.

El mandatario expresó que el uso de mascarilla tiene comprobación científica, como contrapeso al avance de los contagios. “Está demostrado que evita hasta un 5′ % la propagación del virus”, acotó.

Otra ley promulgada por el Ejecutivo es la de acceso a la vacuna. El titular de gobierno manifestó que el país tiene asegurado la compra de la vacuna, que se evalúa el tipo que convendrá adquirirla.

“Hemos promulgado la ley de vacuna. Que tenemos equipo para tener las diferentes vacunas, en el que están Salud, Cancillería y también el presidente de la república, estoy hablando con mis colegas, el acceso, no voy a dar fechas no el calendario de entrega para evitar falsas expectativas, estamos haciendo el mayor esfuerzo”, refirió.

Abdo expresó en otra parte de su discurso, que “tenemos el mejor sistema de salud”, y que el personal médico está realizando una tarea fundamental para mantener a raya el impacto profundo del coronavirus.

Disposiciones de la Ley N° 6.655

Artículo 1º. “Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas o de elemento de protección que cubran nariz, boca y mentón, para todas las personas que concurran o asistan a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las del sector privados en general”.

Artículo 2º. “Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas o de elementos de protección que cubran nariz, boca y menton, para todas las pesonas que circulan en todo el territorio nacional, cuando concurran permanezcan en lugares públicos o privados, a las que asistan mas ed cinco personas en el mismo espacio, cuya distancia sea menos a 1,5 m (un metro con cincuenta centímetros)”.

Artículo 3º. “Es obligatorio el uso de mascarillas para todas las personas que operan en los recintos cerrados de los siguientes lugares”:

Para todas las personas que operan en los recintos cerrados de los siguientes lugares:

a) Establecimientos de Salud, público, privado y otros.

b) Establecimientos de educación básica, media y superior.

c) Establecimiento de centro comercial, hoteles, farmacias, bibliotecas y demás establecimientos comerciales o sociales, similares de libre acceso al público.

d) Establecimientos de cultos religiosos.

e) Establecimientos de discotecas, restaurantes, casinos y actividades similares.

f) Establecimientos donde se fabriquen, depositen o manipulen productos medicamentos o alimentos.

g) Establecimientos deportivos destinados al público, como estadios o gimnasios, con excepción de los deportistas mientras dure la práctica del deporte.

h) Cualquier lugar o establecimiento privado en que se concentren más de cinco personas para cualquier actividad

Artículo 4º. “Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas en los sitios abiertos en los que no haya posibilidad de mantener una distancia de 1,5 m (un metro con cincuenta centímetros).

Artículo 5º. “Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas para todas las personas usuarias o operadoras de todo tipo de transportes; terrestre, marítimo, aéreo, fluvial, del sector público y privado”.

Artículo 6º. “Se exceptúan al uso de mascarillas higiénicas a todas las personas que tienen contraindicado por motivos de salud debidamente justificado o personas con discapacidad que haga inviable su utilización”.

Artículo 7º. “Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas para todas las personas desde los seis años de edad en adelante.

Artículo 8º. “Se entiende por mascarilla higienica cualquier material que cubra la nariz, la boca y el menton, sea de fabricacion casera o industrial”.

Artículo 9º. “Prohibase el ingreso a lugares públicos y privados de uso publico sin el uso de mascarilla higienica”

En caso de estar en uno de los lugares cerrados establecidos en el Artículo 3 de la presente ley sin mascarillas higienicas, sus maximos responsables abonarán una multa de dos jornales minimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, y en caso de reincidencia el cierre temporal del local por diez dias y en caso de una segunda reincidencia la clausura permanente”

Articulo 10º. “Se establece como autoridad de aplicación y receptora de las multas, a las Municipalidades de la Repúblicae, cooperacion con la Policia Nacional. La presenre ley podrá extenderse en tanto persista la Emergencia por la Pandemia del Coronavirus SARS-CoV2”.

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